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Gastos de manutención y estancia en el transporte de mercancías por carretera


*** Trabajo realizado en el año 2019

ÍNDICE

     1. INTRODUCCIÓN

     2. CONCEPTOS

     3. RETRIBUCIONES SALARIALES Y EXTRASALARIALES

     4. JUSTIFICACIÓN DEL CARÁCTER EXTRASALARIAL

     5. PROBLEMÁTICA ACTUAL DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTES

     6. JURISPRUDENCIA

     7. CONCLUSIONES

     RECURSOS EMPLEADOS









     1. INTRODUCCIÓN

No cabe duda de que el sector de transporte de mercancías por carretera es de vital importancia en cualquier economía, formando parte fundamental de la cadena productiva en la fase de distribución de los productos y siendo, con diferencia, el tipo de transporte de mercancías más utilizado, por encima del transporte ferroviario, marítimo o aéreo, de acuerdo con los estudios realizados por el Centro Español de Logística. Además de la importancia económica, tiene una serie de notas características que lo hacen un sector muy peculiar desde el punto de vista laboral, empezando por el hecho de que el centro de trabajo en el que los empleados desarrollan su actividad es móvil. Unido a esto hay que mencionar la cantidad de riesgos asociada a esta actividad y los perjuicios que puede suponer para un trabajador la realización de este trabajo. No sólo hablamos de perjuicios en la salud, también hablamos de perjuicios económicos, como consecuencia de la imposibilidad para el trabajador, sobre todo en el transporte internacional, de regresar a su domicilio al finalizar su jornada laboral, teniendo que emplear recursos económicos en su propia manutención y estancia fuera del hogar. Para paliar los efectos que dichos perjuicios suponen para las personas trabajadoras, los Convenios Colectivos establecen el deber de la empresa de abonar a los trabajadores las cantidades correspondientes a gastos de manutención y estancia. Haremos aquí referencia al Convenio Colectivo para empresas de transporte de mercancías por carretera, agencias de transportes, despachos centrales y auxiliares, almacenistas distribuidores y operadores logísticos de la provincia de Málaga para los años 2016, 2017 y 2018.
Nos centraremos en la problemática surgida entre las empresas de transporte de mercancías y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con los gastos de manutención y estancia, al existir controversia sobre la forma de justificar dichos gastos a la hora de considerarlos o no como salario.

     2. CONCEPTOS

Las dietas son retribuciones que se abonan para compensar el gasto que le supone al trabajador la realización de las tareas propias de su puesto, cuando la orden del empresario implique un desplazamiento de carácter temporal fuera del lugar habitual de residencia. Cuando se produce este desplazamiento el empleado debe soportar una serie de costes para realizar sus comidas principales, costes que la empresa le debe abonar a través de las dietas. No sería aceptable ni justo que un trabajador tuviese que emplear parte de su salario para sufragar un gasto que le ocasiona el trabajo.
Los gastos de estancia se abonan para compensar el gasto que implica para el trabajador el hecho de tener que pernoctar fuera de su hogar, como consecuencia de verse obligado a desplazarse para cumplir con sus funciones.
Los trabajadores móviles, de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de Septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, son aquéllos que “forman parte del personal que se desplaza y que está al servicio de una empresa que efectúa servicios de transporte”. Continúa este artículo diciendo que “serán trabajadores móviles en el transporte por carretera los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas”. El objeto de la prestación laboral de un trabajador móvil consiste, precisamente, en desplazarse periódicamente, lo que hace que la movilidad geográfica constituya una circunstancia principal del contrato y configurándose dentro del poder de dirección empresarial.

     3. RETRIBUCIONES SALARIALES Y EXTRASALARIALES

Las retribuciones salariales son todas las percepciones económicas, ya sean en dinero o en especie, que perciben los empleados como contraprestación por su trabajo, tal como indica el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores. Es importante destacar aquí, por el tema que nos ocupa, la última parte. El salario es la cantidad recibida como contraprestación por el trabajo prestado, lo que no impide que un trabajador pueda recibir otras cantidades que no son contraprestación por el trabajo prestado, sino percepciones extrasalariales que se dediquen a compensar otro tipo de gastos relacionados con el desarrollo de la actividad (artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores). Esta definición implica que, de principio, toda retribución que un trabajador perciba de su empresa se considera salario. Esto quiere decir que las retribuciones extrasalariales deben ser probadas por parte de quien afirma que no son salario propiamente dicho. Es necesario mencionar que, en sentido contrario, si un trabajador afirma que un concepto es salarial y no extrasalarial deberá acreditarlo.
Podemos decir, por tanto, que los gastos de manutención y estancia son conceptos claramente extrasalariales, ya que no retribuyen la actividad propia de un trabajador del transporte, sino que compensan los gastos que le ocasiona el desarrollo de dicho trabajo. Ahora bien, como hemos mencionado anteriormente, el carácter extrasalarial debe ser probado por quien lo alega.
El hecho de que una cantidad sea salarial o extrasalarial tiene diversas consecuencias:

  • Las retribuciones salariales se incluyen en la base de cotización a la Seguridad Social y en la base imponible para la tributación. Esto supone que, a más salario, más cotización y más impuestos.
  • Las retribuciones salariales computan a la hora de determinar el abono en los periodos de descanso y para calcular la cuantía de las indemnizaciones llegado el momento de la extinción del contrato de trabajo. Esto supone que, a más salario, más cantidad a cobrar en los periodos de descanso y más indemnización al extinguirse el contrato.
  • Las cantidades salariales gozan de privilegios y mecanismos de protección y garantía. Por ejemplo, en caso de concurso de acreedores, los salarios adeudados a trabajadores tienen la consideración de créditos privilegiados, por lo que se abonarán de forma prioritaria frente a otros créditos como intereses financieros o multas (art. 91 y 92 Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal).

De lo mencionado concluimos que las cantidades extrasalariales no forman parte de la base de cotización a la Seguridad Social, lo que supone que su aumento no se traduce en una mejora, por ejemplo, de las prestaciones. En este sentido, el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y el artículo 23 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, establecen los conceptos que forman parte de la base de cotización, así como aquéllos conceptos que quedan fuera de dicha base de cotización. En sus apartados segundos, los citados artículos establecen que no se computarán en la base de cotización las asignaciones para “gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”. Además, las cantidades extrasalariales no computan a efectos de cálculo de indemnización por extinción del contrato ni a efectos del cálculo del salario durante las vacaciones. Tampoco tienen la protección y garantía que tienen los salarios.
Las cantidades extrasalariales tampoco se incluyen en la responsabilidad solidaria que tiene el empresario principal en supuestos de contratas y subcontratas. Esto se deriva de lo establecido en el apartado segundo del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, que dice que el empresario principal “De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo”. Al no ser considerados los gastos de manutención y estancia como salario no entrarían en esa responsabilidad.
Por último, las retribuciones extrasalariales no se tienen en cuenta para determinar la cuantía de
las horas extraordinarias ni son afectadas por el interés aplicable en caso de impago de salarios.
De lo dicho podemos extraer diferentes supuestos. A una empresa le puede convenir camuflar parte del salario como conceptos extrasalariales porque de esta forma se estaría ahorrando el pago de seguros sociales y estaría rebajando una posible futura indemnización al trabajador en caso de extinguir el contrato de trabajo. También vería rebajados los intereses de demora en el caso de impagos de salario así como la cuantía de las horas extraordinarias que realizasen sus trabajadores, algo que sería de todo punto fraudulento si las dietas no responden al fin para el que están destinadas.
Por otro lado, sería absolutamente injusto que si un trabajador, como consecuencia del desarrollo de su actividad, tiene que soportar el coste diario que puede suponer pasar largas temporadas fuera de su hogar, la empresa no se lo abonase.
Por todo esto es necesario, y así se reconoce en los Convenios Colectivos, que los trabajadores, especialmente los que por la naturaleza de su actividad pasan mucho tiempo fuera de su lugar de residencia (sin llegar a ser un traslado permanente), puedan ser compensados por estos gastos e, igualmente, es necesario que a los empresarios no se les dificulte abonar a los trabajadores unas cantidades a las que tienen derecho y que podrían reclamarles.
Es indiscutible que es fundamental la labor de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en este sentido, velando por el cumplimiento de la normativa y evitando que los conceptos extrasalariales se utilicen de forma fraudulenta. Del mismo modo, es de vital importancia que exista una seguridad jurídica, que las empresas sepan de forma clara cómo deben ser justificadas dichas cantidades extrasalariales, ya que el peso probatorio en este caso pesa sobre quien alega dicho carácter extrasalarial.

     4. JUSTIFICACIÓN DEL CARÁCTER EXTRASALARIAL

Como se dice en el apartado anterior, quien alegue que una cantidad entregada a un trabajador es extrasalarial deberá acreditarlo. Efectivamente, como norma general, toda cantidad recibida por un trabajador es salario, salvo que se pruebe que no lo es. Es importante esto último, debe existir la posibilidad de probar lo contrario, y quien aporte las pruebas debe poder encontrar una Administración que valore con rigor y profesionalidad las pruebas aportadas, sin actuaciones arbitrarias.
Vamos a analizar cómo deben ser acreditadas, de acuerdo con la normativa vigente, las cantidades abonadas a los trabajadores del transporte de mercancías. De acuerdo con el apartado 3, letra i), del artículo 31 de la actual Ley 23/2015, de 21 de Julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al titular de la dirección del organismo le corresponde la definición de los criterios técnicos y operativos para el desarrollo de la función inspectora. La publicación de estos criterios técnicos pretende ofrecer a todas las empresas y ciudadanos interesados información sobre las interpretaciones que realiza el órgano directivo, constituyendo un instrumento importante a la hora de resolver ciertas lagunas legales y a facilitar el cumplimiento de la normativa por parte de empresarios y trabajadores.
En el año 2005, la Dirección General de la Inspección publicaba un criterio técnico (CT 41/2005, de 18 de Enero) en el que establecía los requisitos de las dietas en el transporte para que fuesen consideradas un concepto extrasalarial, con las implicaciones que vimos anteriormente. Según este criterio técnico las dietas deben estar destinadas a compensar gastos de manutención y estancia, no pudiendo permanecer el trabajador más de 9 meses fuera de su lugar habitual de trabajo. Es importante diferenciar aquí el desplazamiento y el traslado. El traslado es un cambio de centro de trabajo, de carácter permanente. El desplazamiento es de carácter temporal pero que obliga al trabajador a residir en lugar distinto al de su domicilio habitual, sin que ello implique un cambio de residencia definitivo. Respecto de los trabajadores contratados para prestar servicios en centro de trabajo móviles o itinerantes, la norma los excluye de la aplicación del régimen de los traslados. El criterio técnico al que nos referimos establece un límite temporal que diferenciaría un desplazamiento de un traslado (9 meses). Asimismo, hace una remisión expresa al reglamento del IRPF (al igual que lo hace el artículo 147 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 23 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social), a la hora de determinar las cuantías que no deben ser superadas en concepto de dietas para permanecer exentas de cotización y que, actualmente, aparecen en el artículo 9.3 de esta norma. Según este precepto se consideran asignaciones para gastos normales de manutención y estancia cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar habitual de trabajo y distinto del que constituya la residencia del trabajador:

  • Por gastos de estancia los importes que se justifiquen, teniendo en cuenta que, para los conductores de transporte de mercancías por carretera, no requieren justificación los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios para desplazamientos en territorio nacional, y 25 euros diarios si el desplazamiento se produce al extranjero.
  • Por gastos de manutención 53,34 euros diarios en desplazamiento nacional y 91,35 euros diarios en desplazamiento internacional.

Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar habitual de trabajo ni del que constituya el domicilio del trabajador, las cantidades se rebajan a 26,67 euros en desplazamiento nacional y 48,08 euros diarios en desplazamiento internacional.
Además, el siguiente apartado de este artículo 9 del Reglamento del IRPF dice que “el régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador”.
Volviendo al criterio técnico de la Dirección General de la Inspección, y de acuerdo con él, en el sector del transporte se precisa probar exclusivamente la realidad del desplazamiento, siendo válida la aportación de las lecturas de los tacógrafos que tienen instalados los vehículos o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho. El tacógrafo digital es un aparato de control que, desde el 1 de Enero de 2006, es obligatorio que instalen todos los vehículos con un peso superior a 3,5 toneladas o que puedan transportar a 9 o más personas, incluido el conductor y que sean matriculados por primera vez. Anteriormente los vehículos de este tipo llevaban un tacógrafo analógico. Como decimos, la instalación de este aparato no es opcional, sino obligatoria, siendo aplicable en este sentido el Reglamento CEE 3821/85, de 20 de Diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, así como todas las modificaciones y actualizaciones posteriores. Este aparato es más que suficiente para acreditar los desplazamientos de los conductores ya que ahí se reflejan los tiempos de conducción y descanso, los kilómetros recorridos, la velocidad y los lugares en los que se encuentra el trabajador en cada momento, teniendo en cuenta que antes el trabajador introduce en el aparato de control una tarjeta personalizada e intransferible.
Finaliza este criterio técnico diciendo que, por lo que se refiere a las dietas por manutención, en el caso de que por acuerdo entre empresa y trabajador, las mismas excedan del importe fijado por convenio colectivo, sin superar los límites legales antes mencionados (los del Reglamento del IRPF), no será necesaria la prueba mediante factura y la Inspección no deberá solicitar tal justificación a efectos de validar su exclusión de la base de cotización a la Seguridad Social. Pues veamos las cantidades de dietas que se establecen en las tablas salariales del Convenio de Transporte de Mercancías por carretera de la provincia de Málaga para el año 2018:


Podemos observar que, sumando todos los conceptos (dieta completa diaria), no se superan los límites del Reglamento del IRPF, por lo que las cantidades que se abonen de acuerdo con el convenio estarían exentas de la base de cotización y de la tributación, además de que se justificarían acreditando el desplazamiento, sin más.
El Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera de Málaga dice, en su artículo 11 relativo al derecho supletorio, que también será aplicable el Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera vigente en cada momento. En la actualidad el acuerdo vigente lo encontramos en la resolución de 13 de Marzo de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera. Pues bien, esta norma también se refiere a las dietas, y en su artículo 38 otorga también el derecho al percibo de las mismas a los trabajadores: “La dieta es un concepto extrasalarial de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y/o alojamiento del trabajador, ocasionados como consecuencia de un desplazamiento. Tendrá derecho a percibir dieta, el personal que por causa del servicio se vea obligado a almorzar, cenar o pernoctar y desayunar fuera de la localidad de su domicilio y de la de prestación habitual de su servicio. Las empresas, a menos que en convenio colectivo se disponga lo contrario, quedarán exoneradas de la obligación de pagar la parte correspondiente a la pernoctación si facilitaran a los trabajadores alojamiento; tampoco tendrán obligación de pagar cantidad alguna en concepto de dieta por desayuno, almuerzo y/o cena si la manutención del trabajador desplazado no supusiera costo para el mismo por realizarse a cargo de la empresa”.
Teniendo en cuenta lo expresado en el Criterio Técnico de la Inspección y lo establecido en el artículo 9 del Reglamento del IRPF, al que se remiten la Ley General de la Seguridad Social y el Reglamento de Cotización, parece evidente que, cuando no se superen los límites cuantitativos establecidos, los gastos de manutención y estancia se justifican acreditando el desplazamiento del trabajador, cosa que por otro lado es de puro sentido común, siendo evidente que si un trabajador se desplaza, por ejemplo, a otro país, podemos suponer que tendrá que comer y dormir en un lugar que no es su vivienda habitual.

     5. PROBLEMÁTICA ACTUAL DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTES

Una vez visto cómo regula la legislación vigente la justificación de las dietas en el transporte de mercancías por carretera y observando cómo la propia Dirección General de la Inspección ordena actuar a sus inspectores sorprende que, en la realidad, multitud de empresas de transporte se están encontrando con actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social totalmente contrarias a la normativa y al criterio establecido en el año 2005, exigiendo a las empresas que, sin llegar a los límites establecidos en el Reglamento del IRPF, acrediten la realidad de los gastos de manutención y estancia aportando facturas a nombre de los trabajadores.
Además de ser una actuación sin soporte legal, parece de todo punto fuera del sentido común pretender que cada vez que un trabajador acuda a un establecimiento de hostelería a tomar, por ejemplo, el desayuno, tenga que pedir facturas a diestro y siniestro, coma lo que coma y vaya donde vaya.
Pues bien, a pesar de todo ello, la Inspección de Trabajo está haciendo caso omiso a todo lo aquí relatado, y numerosas empresas de Transporte de Mercancías por Carretera se están viendo avocadas a largos procesos judiciales para que se les retiren las cuantiosas sanciones que se están imponiendo por infracciones de cotización, sosteniendo la mayor parte de los inspectores que las dietas se deben justificar con facturas a nombre de los trabajadores, a pesar de que la ley no lo exige cuando no se llega a los límites establecidos.
Como todos sabemos, las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen presunción de certeza, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de Julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, derivada de la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante y “sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los interesados”. En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha establecido que dicha presunción de certeza no alcanza a todo lo reflejado en el acta, sino sólo a aquéllos hechos que hubiera podido percibir de forma directa y objetiva el inspector, o a los hechos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba a los que se hace referencia en el propio acta. Esto supone que, si un inspector incorpora en su acta una simple apreciación global, juicios de valor o calificaciones jurídicas, éstas no gozarán de una inquebrantable veracidad, pudiéndose aportar pruebas de contrario que hagan que esas conclusiones decaigan. Relacionado con esto, podemos consultar la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de Abril, que sentó que la presunción de certeza no es una presunción “iures et de iure” ya que se admite prueba en contrario. No sería, por tanto, constitucional dar una total veracidad a las actas de la Inspección de Trabajo porque se estaría vulnerando el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo aportarse pruebas que permitan conducir a diferentes conclusiones. La literalidad de esta sentencia dice que el valor probatorio de las actas de la Inspección “sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias” y que, “en vía judicial, las actas de la Inspección incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas”. También el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre ello, estableciendo que la presunción de certeza no alcanza a los juicios del inspector sino sólo a los hechos apreciados directamente o que se puedan comprobar documentalmente o a través de testimonios recogidos y consignados en el acta. Sobre este asunto encontramos más sentencias que llegan a la misma conclusión, como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, sala de lo contencioso, de Madrid 1287/2005, recurso 631/2004, de 8 de Noviembre de 2005, entre muchas otras.
Pues bien, a pesar de todo ello, en las actas de los inspectores relativas al tema que estamos tratando, podemos encontrar que las sanciones se basan en calificaciones jurídicas y juicios del inspector actuante sobre cómo deben justificarse los gastos de manutención y estancia, sin ningún tipo de soporte legal que apoye tal calificación. Como consecuencia de que, a juicio del inspector, no se han justificado correctamente las dietas mediante factura, todos los importes por ese concepto pasan a formar parte de las percepciones salariales y, por tanto, de la base de cotización. Teniendo en cuenta que, en el sector del transporte por carretera, como resultado de la enorme cantidad de trabajadores móviles que aquí se ocupan, el desarrollo de la actividad conlleva una importante cantidad de gastos a los trabajadores que deben ser compensados por las empresas, los montantes a los que ascienden las sanciones son de bastante importancia. Además, el propio convenio de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Málaga otorga a los trabajadores del sector el derecho al percibo de estas cantidades de carácter indemnizatorio, en su artículo 39, lo que supone que, de no abonarse por la empresa, el trabajador tendría la posibilidad de exigir a su empleador que se le paguen. No son, por tanto, un concepto que las empresas puedan disponer libremente, se trata de un derecho del trabajador, reconocido a través de la negociación colectiva.

     6. JURISPRUDENCIA

     a. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sala de lo Contencioso, 1185/2003, recurso 1317/2000, de 30/06/2003:

En esta sentencia se reconoce que los límites establecidos en el Reglamento del IRPF son válidos para determinar los importes exentos de cotización a la Seguridad Social, expresando lo siguiente: “resultaba absurdo la discordancia entre la legislación del Impuesto sobre la Renta y la Legislación Sobre Seguridad Social, es decir, no podía seguir admitiéndose que unas determinadas cantidades estuviesen excluidas del Impuesto de la Renta porque no se las considera salarios (sin justificar hasta un límite) y, por Seguridad Social siguiesen considerándose salarios. Por tanto, debemos admitir el argumento de la actora y anular las actas por diferencias de liquidación en este punto”.

      b. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala de lo Contencioso, 847/2009, recurso 1079/2006, de 30/04/2009:

“no puede pretenderse establecer compartimentos estancos, de manera que el Convenio Colectivo imponga la obligación de abonar gastos por dietas y desplazamientos a los trabajadores, obligación cuya validez y vigencia no ha sido cuestionada, y simultáneamente se imponga cotizar por tales importes como si de retribuciones salariales se tratase, sobre la base de lo que la Administración entiende por centro de trabajo habitual, ya que el fundamento de la exclusión de la cotización es que tales dietas vayan destinadas a sufragar gastos que el trabajador tenga que realizar necesariamente por desempeñar su trabajo, de manera que es una compensación de los importes previamente desembolsados o que deban desembolsar con tal fin, por lo que no se trata de retribución alguna”. Aquí hay que recordar que los trabajadores del transporte de mercancías por carretera son trabajadores móviles, con centros de trabajo itinerantes, con la peculiaridad que ello supone en este sector en comparación con otros.

     c. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala de lo Contencioso, 1197/2003, recurso 7388/2000, de 15/09/2003:

Esta sentencia es bastante crítica con la labor del inspector y sobre su valoración de las pruebas aportadas por quien pretendía probar que las cantidades abonadas eran extrasalariales, dice así: “no se entiende muy bien el lacónico juicio que contiene la resolución impugnada al afirmar "que no queda acreditado el desplazamiento temporal fuera del centro de trabajo habitual", pues para llegar a tal afirmación se echa en falta en dicha resolución un mínimo análisis crítico de aquel aporte documental, esfuerzo que no se hizo y que era exigible, por imposición del principio de congruencia y de satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, y siendo así que no debe confundirse la carga probatoria que pesaba sobre la empresa demandante con un esfuerzo probatorio rayano en la probatio diabólica, y que la prueba aportada resulta idónea y suficiente para dar por acreditado que las cantidades consideradas en las actas impugnadas respondían a los desplazamientos que los trabajadores debían realizar desde el lugar habitual de trabajo, la propia sede fabril de la empresa demandante (centro de trabajo matriz), en la que realizaban la construcción de los elementos estructurales que posteriormente instalaban en obras ubicadas en distintos puntos de la geografía nacional y extranjera, y ello al margen de que esas localizaciones estuvieran ya previstas en los mencionados contratos”.

     d. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala de lo Contencioso, 268/1997, recurso 517/1997, de 04/11/1997:
Esta sentencia se refiere al valor probatorio de las actas de la Inspección que mencionamos en otro apartado de este texto, diciendo lo siguiente: “"El tratamiento y efecto de la presunción de veracidad que a las actas inspectoras otorga el art. 24 del D. de 23 de julio de 1971 , en el arden administrativo viene desarrollado a tenor del art. 1353 del Código Civil , rector del supletorio régimen probatorio civil, de tal manera, que sólo los hechos, y no los conceptos jurídicos o juicios de valor, podrán constituir las premisas a efecto operativo de la presunción; por tanto en un Acta en la que no se describan los hechos sobre los que se desenvuelva la facultad calificadora competente, ni por su naturaleza ni contenido, tienen fuerza bastante para demostrar la afirmación de hecho pretendida, constituyendo más bien una declaración conceptual o juicio de valor, que carece de fuerza probatoria alguna, por si sola, aunque no se produzca demostración en contrario”. Además, hace una crítica a la Administración de la siguiente forma: “Es de observar como a lo largo de la tramitación del expediente, no se ha tratado por la Administración de acreditar la veracidad de las imputaciones de infracotización, mediante la aportación de material probatorio alguno, habiéndose limitado a efectuar una calificación jurídica, la naturaleza salarial de determinadas retribuciones, a partir de una defectuosa, a su entender, justificación fáctica empresarial”.

     e. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sala de lo Contencioso, 259/2008, recurso 94/2007, de 21/05/2008:

Esta sentencia se pronuncia sobre la forma de justificar las dietas: “Por otro lado el hecho de que la empresa haya llegado a un acuerdo de no exigir justificación documental a los trabajadores en el caso de la manutención y solo se exija en el caso de que se pernocte, no implica que dichas cantidades no respondan a ese concepto indemnizatorio, cuando se ha acreditado la necesidad y realidad de los desplazamientos”.

     f. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala de lo Social, 1017/2015, recurso 748/2015, de 18/12/2015:
“El convenio colectivo establece un precio fijo para la compensación de gastos de comida, cena, pernocta y desayuno, para los casos de dieta completa, esto es, para los supuestos en que éste tenga que asumir dichos gastos, como consecuencia de la realización de un servicio. De este modo, con independencia del coste que tenga para el trabajador, el convenio establece una indemnización en cuantía fija, por día. La norma no exige la justificación del gasto, sino sólo, que como consecuencia del desarrollo de su trabajo, deba comer, cenar, pernoctar y desayunar fuera de su domicilio.” Además, dice esta sentencia que la dieta se abonará cuando el trabajador se encuentre fuera de su lugar de residencia, aunque no realice trabajo efectivo en algún día dentro del periodo del desplazamiento, algo lógico porque los días de descanso obligatorio, aunque no realice trabajo efectivo sigue teniendo gastos para comida y cama. La sentencia se pronuncia sobre ello de la siguiente forma: “Como esta Sala ya ha expresado, en sentencia de 19-7-2012. Rec. 510/2012, no se exige que todos los días en los que se devenguen dietas, se haya realizado un trabajo efectivo, ni tampoco que el trabajador se encuentre en el denominado "tiempo de presencia" sino sólo que el trabajador esté fuera de su domicilio habitual y como consecuencia de ello haya tenido que subvenir a los gastos correspondientes”.

     g. Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso, 8894/2011, recurso 4168/2009, de 14/12/2011:

Esta sentencia define los centros de trabajo móviles o itinerantes: “La definición de centro de trabajo móvil o itinerante está asociada con el desplazamiento de los trabajadores a los distintos lugares en los que la empresa debe prestar sus servicios, de tal forma que en este tipo de contratos de trabajo es consustancial la aceptación, por parte del trabajador, de la indeterminación del Centro donde han de prestarse los servicios”.

     7. CONCLUSIONES

A la vista de todo lo anterior, podemos sacar varias conclusiones. La primera de ellas es que los trabajadores tienen derecho al percibo de las cantidades que por gastos de manutención y estancia hayan soportado como consecuencia del desarrollo de su actividad, según establecen los Convenios Colectivos y el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera. El salario del trabajador no debe ir destinado a gastos que se originen por el desarrollo de la actividad, lo que podría incluso difuminar en cierta medida la ajenidad de la relación laboral, teniendo en cuenta que una de las notas definitorias de dicha ajenidad es la ajenidad en los riesgos, entre ellos que el coste del trabajo corra a cargo del empresario y no del trabajador. Son por tanto cantidades que los empresarios deben abonar y que, de no hacerlo, los trabajadores le podrían reclamar.
Teniendo en cuenta lo dicho en el párrafo anterior, y sabiendo que las dietas son cantidades extrasalariales, con lo que ello conlleva, debe existir un criterio claro que no dificulte a las empresas el abono de esas cantidades a sus empleados. No parece ajustado a la realidad de un trabajador de transporte de mercancías que, como piden algunos inspectores, sea necesario pedir facturas en todos los lugares donde el trabajador pare a comer o a dormir. Como decimos, lo que pide la inspección en muchos casos no son tickets, son facturas a nombre de los trabajadores, algo que parece de todo punto exagerado. Parece mucho más acertado y ajustado a la realidad el criterio que establece la ley, a la que deben someterse los inspectores como todos los ciudadanos, y cuyo cumplimiento deben vigilar. No se puede exigir a un empresario ni a nadie más de lo que le exige la ley, más aún cuando la exigencia se trata de una apreciación personal del inspector actuante.
Como hemos desarrollado en algún punto del texto, las apreciaciones o juicios del inspector no son válidos por sí mismos para sancionar, siempre que esos juicios no se basen en un hecho observado directa y objetivamente por el inspector o en documentos aportados al expediente, y que supongan un incumplimiento de la ley, no un incumplimiento del criterio del inspector. Sería tanto como reconocer a los inspectores una facultad de legisladores y jueces, que por ellos mismos podrían decidir lo que se tiene que exigir a una empresa y cómo tiene que probar su inocencia, basándose exclusivamente en su juicio individual. Además, tampoco es profesional ni ética la actitud de quien hace oídos sordos a los argumentos y pruebas aportados por el inspeccionado, teniendo en cuenta que en este campo deben pesar más las razones que las convicciones. Es más, aplicando el sentido común, es lógico pensar que un trabajador que se desplaza lejos de su lugar habitual de residencia tendrá que comer, tendrá que dormir, por lo que resulta evidente que el desplazamiento por sí mismo lleva consigo todos estos gastos y que debe ser suficiente para justificar las dietas y gastos de estancia.
A falta de un pronunciamiento sobre el caso concreto que nos ocupa en el transporte de mercancías por parte del alto tribunal, con la normativa y la jurisprudencia existente de los tribunales superiores de justicia, podemos decir que las cantidades extrasalariales mencionadas deben quedar más que acreditadas con el desplazamiento de los trabajadores.




RECURSOS EMPLEADOS:

- Textos legales publicados en el BOE

- Acuerdos publicados en el BOE.

- Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de Málaga publicado en el BOPMA.

- Jurisprudencia publicada en CENDOJ.




Sánchez y Romero - Despacho laboralista

Daniel Sánchez Romero - Graduado Social 2002 del Excmo. Colegio Oficial de Graduados Sociales de Málaga y Melilla

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RESUMEN CONVENIO PROVINCIAL SIDEROMETALÚRGICO DE LA PROVINCIA DE MÁLAGA PARA 2019 HASTA 2024

- No se aplica a las empresas que se dedican a la reparación de automóviles. - Jornada anual de 1.756 horas - Las jornadas laborables de los días 24 y 31 de Diciembre, así como el 5 de Enero, no se trabajarán (si alguno de esos días cae en Sábado o Domingo se traslada al Viernes anterior). - En los días laborables de Semana Santa y Feria se trabajará en jornada intensiva de 8:00 a 14:00. - Las vacaciones se disfrutarán preferentemente de Junio a Septiembre. Las vacaciones empezarán siempre el primer día laborable de la semana. - Salario durante las vacaciones  Promedio de SB + antigüedad + plus convenio + primas incentivos + pluses toxicidad + peligrosidad + penosidad de los 3 meses anteriores (no computan las horas extras). - Licencias (mismo sueldo que trabajando): 2 días laborables por enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad (+2 días si debe desplazarse). 15 días naturales por matrimonio. 1 día ...

REFORMA LABORAL (otras modificaciones)

Se exponen en este post otras modificaciones importantes y no mencionadas en publicaciones anteriores: 1. Negociación colectiva. Tiene prioridad el convenio de empresa, salvo en lo relativo al salario, donde prevalece el convenio sectorial (salvo que el salario del convenio de empresa fuese más alto que el sectorial). Transcurrido 1 año desde la denuncia del convenio colectivo sin haber alcanzado un acuerdo de renovación, se seguirá aplicando el mismo. Los convenios de empresa vigentes a la entrada en vigor de esta reforma laboral (31/12/2021) seguirán siendo aplicables, también en lo relativo a los salarios, hasta la pérdida de su vigencia, salvo que su vigencia se alargue más de un año desde la entrada en vigor de la reforma, en cuyo caso sólo podrán seguir aplicándose hasta el 30/12/2022. 2. Modificación de la Ley 32/2006 reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción. La modificación está relacionada con la extinción del contrato indefinido adscrito a obra celeb...

REFORMA LABORAL (MECANISMO RED)

Expongo en este post una de las novedades de la reforma laboral , el Mecanismo RED. Es un mecanismo de flexibilidad que debe ser activado por el Consejo de ministros y que permite la suspensión de contratos y la reducción de jornadas.  Mientras que los ERTE habituales van dirigidos a paliar situaciones negativas que afecten a empresas de forma individual, el Mecanismo RED va dirigido a paliar situaciones negativas que afecten a una pluralidad de empresas, ya sea en un sector determinado (modalidad sectorial) o en la economía en su conjunto (modalidad cíclica). El mecanismo RED en su modalidad cíclica , derivada de una coyuntura macroeconómica general, tiene una duración máxima de 1 año.  La modalidad sectorial , tiene una duración máxima inicial de 1 año, con dos posibles prórrogas de 6 meses cada una. Una vez activado el mecanismo RED por el Consejo de ministros, las empresas pueden solicitar a la Autoridad laboral (AL) reducciones de jornada o suspensiones de contratos....