El artículo 2 del RDL 30/2020 se remite al artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores que, a su vez, se remite al artículo 51.7 del propio Estatuto de los Trabajadores y a la normativa de desarrollo, en este caso, el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.
1.- Comunicación a los
representantes de los trabajadores del inicio del expediente.
2.- Solicitud a la Autoridad Laboral, acompañada de los medios de prueba que se estimen pertinentes. Se debe acompañar a la solicitud:
- la comunicación de inicio del expediente a los representantes de los trabajadores
- una memoria o informe justificativo de la causa alegada, especificando el efecto que las medidas de contención o restricción han producido sobre la actividad de la empresa
- un documento donde se acredite la actividad de la empresa (inscripción del CCC o informe de situación de un CCC)
- la relación de los trabajadores afectados por el expediente, indicando DNI y NAF.
3.- Resolución de la
Autoridad Laboral en el plazo de 5 días (hábiles). La fecha de efectos será la del hecho
causante de la fuerza mayor.
4.- De constatarse la
fuerza mayor por la Autoridad Laboral, ya sea de forma expresa o por silencio
administrativo, se debe comunicar la decisión final tanto a la Autoridad
Laboral como a los representantes de los trabajadores.
5.- En el caso de que la
Autoridad Laboral competente no constate la existencia de la fuerza mayor, la
empresa podrá iniciar la tramitación de un ERTE ETOP y/o impugnar la decisión.
6.- La empresa debe
presentar la solicitud colectiva de prestaciones al SEPE en el plazo de 15 días
hábiles siguientes a la fecha de efectos.
Representación de los
trabajadores
En primer lugar quiero expresar que, en mi opinión, en el caso de estos expedientes de fuerza mayor no es necesaria la constitución de comisión alguna. No obstante muchos compañeros sí que estiman necesaria la constitución de esta comisión para lo que expongo la regulación normativa.
En los artículos 25 a 29 del Real
Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, se recogen las disposiciones comunes a los
procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de
jornada.
Nada impide que se hagan las
comunicaciones directamente a cada trabajador (en este caso, de fuerza mayor, no
hay periodo de consultas, no hay negociación, sólo comunicación), ya que el
artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a la comisión
constituida para la negociación en el periodo de consultas, pero en este caso
no hay periodo de consultas ni negociación.
Si bien es cierto que, en los expedientes de fuerza mayor, la norma
refiere comunicar la iniciación y decisión final a los representantes de los
trabajadores, no a los trabajadores individualmente, aunque se puede entender
que lo que se pretende es que los trabajadores tengan conocimiento del proceso
que se lleva a cabo en la empresa, por lo que debe ser válido comunicarlo
individualmente.
En todo caso, de optarse por la
comisión representativa de trabajadores (siempre considerando que no hay
delegados de personal, comités de empresa o secciones sindicales), ésta debe
reunir los siguientes requisitos:
-
máximo de 3 miembros
-
integrada por trabajadores de la propia empresa
-
elegida democráticamente por los trabajadores
-
debe quedar constituida antes de la comunicación
de inicio del expediente (el art 41.4 ET dice “con carácter previo a la
comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas” que en
este caso no existe, pero si entendemos que se debe constituir esa comisión, podemos
considerar que debe quedar constituida antes de comunicar el inicio del
expediente a los trabajadores, que es el primer paso del proceso). Para ello, la empresa comunica a los
trabajadores de manera fehaciente su intención de iniciar el expediente y, en
el plazo máximo de 15 días, los trabajadores deben constituir esa comisión. De no constituirse la empresa puede continuar
el expediente.
Aclaración: la normal habla de que debe quedar constituida
en el plazo de 7 días, “salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya
a estar afectados por el procedimiento no cuente con representantes legales de
los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días”. Esto refiere el caso de un expediente que
afecte a varios centros de trabajo y, en unos haya representación legal y en
otros no. En el caso de un único centro
en el que no hay representación legal habría que acogerse al plazo de constitución
de 15 días.
Debe existir un
acta de constitución de la comisión donde conste que se constituye como órgano
colegiado en cuanto a la formación de su voluntad y el carácter vinculante de
sus decisiones (art 27.2 RD 1483/2012).

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