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PROCEDIMIENTO ERTE IMPEDIMENTO/LIMITACIÓN RDL 30/2020

El artículo 2 del RDL 30/2020 se remite al artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores que, a su vez, se remite al artículo 51.7 del propio Estatuto de los Trabajadores y a la normativa de desarrollo, en este caso, el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.



1.- Comunicación a los representantes de los trabajadores del inicio del expediente.

2.- Solicitud a la Autoridad Laboral, acompañada de los medios de prueba que se estimen pertinentes.  Se debe acompañar a la solicitud:

  • la comunicación de inicio del expediente a los representantes de los trabajadores
  • una memoria o informe justificativo de la causa alegada, especificando el efecto que las medidas de contención o restricción han producido sobre la actividad de la empresa
  • un documento donde se acredite la actividad de la empresa (inscripción del CCC o informe de situación de un CCC)
  • la relación de los trabajadores afectados por el expediente, indicando DNI y NAF.

3.- Resolución de la Autoridad Laboral en el plazo de 5 días (hábiles).  La fecha de efectos será la del hecho causante de la fuerza mayor.

4.- De constatarse la fuerza mayor por la Autoridad Laboral, ya sea de forma expresa o por silencio administrativo, se debe comunicar la decisión final tanto a la Autoridad Laboral como a los representantes de los trabajadores.

5.- En el caso de que la Autoridad Laboral competente no constate la existencia de la fuerza mayor, la empresa podrá iniciar la tramitación de un ERTE ETOP y/o impugnar la decisión.

6.- La empresa debe presentar la solicitud colectiva de prestaciones al SEPE en el plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de efectos.

 

Representación de los trabajadores

En primer lugar quiero expresar que, en mi opinión, en el caso de estos expedientes de fuerza mayor no es necesaria la constitución de comisión alguna.  No obstante muchos compañeros sí que estiman necesaria la constitución de esta comisión para lo que expongo la regulación normativa.

En los artículos 25 a 29 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, se recogen las disposiciones comunes a los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

Nada impide que se hagan las comunicaciones directamente a cada trabajador (en este caso, de fuerza mayor, no hay periodo de consultas, no hay negociación, sólo comunicación), ya que el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a la comisión constituida para la negociación en el periodo de consultas, pero en este caso no hay periodo de consultas ni negociación.  Si bien es cierto que, en los expedientes de fuerza mayor, la norma refiere comunicar la iniciación y decisión final a los representantes de los trabajadores, no a los trabajadores individualmente, aunque se puede entender que lo que se pretende es que los trabajadores tengan conocimiento del proceso que se lleva a cabo en la empresa, por lo que debe ser válido comunicarlo individualmente.

En todo caso, de optarse por la comisión representativa de trabajadores (siempre considerando que no hay delegados de personal, comités de empresa o secciones sindicales), ésta debe reunir los siguientes requisitos:

-          máximo de 3 miembros

-          integrada por trabajadores de la propia empresa

-          elegida democráticamente por los trabajadores

-          debe quedar constituida antes de la comunicación de inicio del expediente (el art 41.4 ET dice “con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas” que en este caso no existe, pero si entendemos que se debe constituir esa comisión, podemos considerar que debe quedar constituida antes de comunicar el inicio del expediente a los trabajadores, que es el primer paso del proceso).  Para ello, la empresa comunica a los trabajadores de manera fehaciente su intención de iniciar el expediente y, en el plazo máximo de 15 días, los trabajadores deben constituir esa comisión.  De no constituirse la empresa puede continuar el expediente.

Aclaración:  la normal habla de que debe quedar constituida en el plazo de 7 días, “salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectados por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días”.  Esto refiere el caso de un expediente que afecte a varios centros de trabajo y, en unos haya representación legal y en otros no.  En el caso de un único centro en el que no hay representación legal habría que acogerse al plazo de constitución de 15 días.

Debe existir un acta de constitución de la comisión donde conste que se constituye como órgano colegiado en cuanto a la formación de su voluntad y el carácter vinculante de sus decisiones (art 27.2 RD 1483/2012).

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